viernes, 27 de julio de 2012


UN IMPUESTO A LA HERENCIA CAMUFLADO.
El MEF ha creado un impuesto a la herencia. Claro que no lo llama así. Formalmente tampoco lo es, porque si lo fuera el MEF habría mentido, ya que prometió no crear nuevos impuestos. Además sería inconstitucional, porque el Congreso se lo prohibió expresamente. Pero existe, está escondido en el Impuesto a la Renta, como un impuesto a la ganancia en la venta de bienes que se adquieren gratis. En la práctica funcionará como un impuesto a la herencia. Sus herederos lo sufrirán como tal. Entonces, qué diablos que no se llame así.  
El asunto tiene que ver con el costo computable, que es el valor por el que se adquiere algo. Cuando ese algo se vende, el Impuesto a la Renta grava la ganancia, que resulta ser el precio de venta menos su costo computable. Hasta hace poco, había la posibilidad de reconocer  el valor real de lo heredado como costo computable, acreditándolo con una tasación. Al vender lo heredado a su valor real, como este equivalía a su costo computable, no había ganancia y, por tanto, tampoco había impuesto.  
A partir de la reforma, el costo computable de lo heredado será el mismo costo computable que tenía en el difunto. Mientras más antigua haya sido la compra que hubiese hecho el difunto, su costo computable tenderá a ser cero. Si el costo computable es casi cero, la ganancia será equivalente al valor de lo heredado. El impuesto, entonces, se aplicará sobre la herencia.
Un ejemplo. Usted armó un negocio. Invirtió 10 mil soles. El negocio creció.  Ahora vale un montón, pero su costo computable sigue siendo esos 10 mil soles. Si usted  muere, es un ejemplo, se hereda el negocio a ese costo computable, que es casi nada. Cuando sus herederos vendan el negocio, la ganancia será el precio de venta menos esos 10 mil soles. El impuesto gravará, entonces, casi todo el valor de la herencia.
Esto, en verdad, no tiene nada de malo. Los impuestos a las herencias ya funcionaron en el Perú hasta la década del 70. Era cuestión de tiempo que regresaran. Ya tocaba, acorde con la nueva condición del Perú como un país de ingresos medios.  La modernidad también viene con hueso. Pero han regresado por la puerta falsa. El MEF podrá sostener que formalmente no ha creado un nuevo impuesto. Que sigue siendo un Impuesto a la Renta. Que nunca estuvo vigente el reglamento para ajustar por tasación el valor de lo heredado. Puro floro. La verdad, cruda y desnuda, es que se trata financiera y económicamente de un impuesto a la herencia.
Pero este refinamiento legislativo ahora está prohibido para el contribuyente, que ya no podrá hacer lo mismo en sus planeamientos tributarios.  En efecto, el MEF ha dictado la Norma XVI del Código Tributario que establece que la SUNAT prescindirá de las formas para gravar los hechos económicos reales. Aún más, si los hechos no son los usuales y sólo se han realizado para obtener ventajas tributarias, entonces la SUNAT aplicará los impuestos que hubiesen correspondido a los hechos usuales. Tome nota de esta Norma XVI, que se hará muy famosa y ya está dando que hablar.
Pero ¿por qué al contribuyente se le fiscalizará sobre los hechos reales y el MEF legisla, bien solapa, cobijándose en las formas?. ¿Por qué el MEF no ha tenido la altura pedagógica de asumir la misma conducta que exige a los contribuyentes? ¿Por qué lo que es bueno para uno no lo es para el otro? Mal ejemplo el del MEF, con sabor a cachita. Así no se juega pues.


miércoles, 25 de julio de 2012


APOYA LA SUNAT AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL?
Estas semanas el Ejecutivo ha promulgado una serie de reformas tributarias que a muchos ha preocupado porque se modifica el balance de poder entre la Sunat y los contribuyentes.  A mi juicio, el problema más difícil de resolver pero a su vez el más importante para nuestra economía es la informalidad. Así que hablemos de empresas formales. Una cosa que distingue a las empresas formales de las que no lo son es el rol que juega la Sunat en el desarrollo de ellas.  Mejor dicho, el rol que uno quisiera que jugase la Sunat, pero que creo que no lo hace.

Para cualquier empresa formal, la Sunat es un socio involuntario pero ineludible. OK, digamos casi ineludible.  Mientras mejor le va a la empresa, mayores utilidades tendrá y, por lo tanto, mayores serán las utilidades sobre las que se tendrá que pagar impuesto a la renta. Así, cuando a la empresa le va bien y crece, la recaudación de la Sunat se fortalece.  Se los digo en rima para que lo usen en su comercial.

Obviamente que muchas empresas formales utilizan sus recursos para eludir el pago de impuesto a la renta porque ven una oportunidad de ingresos a costa de la Sunat. Esto produce un juego entre el ente recaudador y la empresa que tributa, que muchas veces termina siendo un juego que no suma en el mediano plazo.

Para mí el éxito de la Sunat no debería ser medido en cuanto aumenta la presión tributaria. Nuestra Sunat será exitosa si las empresas crecen. Si la presencia de la Sunat no inhibe el que aumentan de tamaño tendremos una Sunat exitosa.

Algunas de las reformas puestas en marcha hacen que las empresas no puedan reclamar ante la Sunat, pues no podrán obtener las cartas fianza que ahora se exigen para continuar los procesos. Para muchas empresas de tamaño mediano hacia abajo, esto significa resignarse y cerrar.

La Sunat debería actuar como el socio que ayuda a corregir los errores si los hay y que cuando estos son reiterados exige un cambio significativo en la planta administrativa.  La Sunat necesita poder pero la excesiva arbitrariedad en su uso puede conducir a un resultado que no será favorable para la economía en su conjunto. Una Sunat que “mete miedo” produce empresas que prefieren esconderse en un tamaño suficientemente pequeño para no ser parte del grupo que están sujetas a mayor revisión. Empresas enanas tienen necesariamente baja productividad, y ésa es la mejor receta para (re)producir más informalidad.


martes, 24 de julio de 2012


TRES NUEVOS D.L EN EL MARCO DE LA NUEVA REFORMA TRIBUTARIA 2012
El Poder Ejecutivo publicó tres nuevos decretos legislativos que modifican el Código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), informó Andina. Ello en el marco de las facultades de legislar sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros otorgadas por el Congreso de la República.
El Decreto Legislativo N° 1123 modifica el Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributario para mejorar aspectos referidos a lo resuelto por el Tribunal Fiscal con la finalidad de disminuir la generación de nuevas controversias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.
Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1124 modifica la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia. Igualmente, para regular las deducciones por gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de Tercera Categoría.
Finalmente, el Decreto Legislativo N° 1125 modifica la Ley del IGV e ISC a fin de incorporar nuevos supuestos de exportación a fin de perfeccionar la regulación aplicable a las operaciones de exportación, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos.
Ahora debemos esperar su7 reglamentación para una mejor evaluación de estos decretos, ojala sea a la brevedad que los casos ameritan.

miércoles, 18 de julio de 2012


REFORMA TRIBUTARIA 2012, EN MARCHA. LOS 5 PRIMEROS DECRETOS LEGISLATIVOS YA SE PUBLICARON.
¿Cuáles son estos cambios? A continuación se resumen los principales.
1. El D.L. 1118 se deroga la ley que permitía la posibilidad de subsanar la falta de bancarización contra el pago de 10 veces el ITF, esto significa en la práctica regresar a la bancarización obligatoria. Ello porque si la empresa no se bancariza, no podrá utilizar el crédito del IGV ni el gasto deducido en el impuesto a la renta.
2. El D.L. 1121 modifica el Código Tributario y aprueba dos normas antielusivas. De acuerdo a la primera, aquellas operaciones que se realicen bajo determinados esquemas tributarios con el propósito de obtener una ventaja tributaria se gravarán tal como si la operación se hubiese realizado de forma “usual”. Esto incluso luego de realizada la operación y a pesar de que esta tuviera forma jurídica y sustento económico adecuado.
La segunda crea la figura del “administrador del hecho” para evitar que las personas eviten la responsabilidad tributaria al no participar formalmente de la empresa y designar a un “testaferro”. Según la norma, aquella persona que tenga el control efectivo del negocio, aunque no sea accionista ni ocupe un cargo formal en la empresa –es decir, el “administrador del hecho–, también es responsable en materia tributaria.
3. El D.L. 1120 realiza dos cambios importantes en la regulación del impuesto a la renta (IR). El primero se refiere a la transparencia de la fiscalidad internacional: el residente peruano que genere utilidades en el exterior (mediante una empresa, un portafolio de inversión, etc.) estará obligado a reconocer estas utilidades y pagar los tributos correspondientes. Cabe señalar que ello no implica una doble tributación, aunque, falta implementar convenios que precisen esto.
El segundo cambio trata sobre los precios de transferencia en el IR. Para efectos de tributación, los precios de los productos a exportar serán ahora calculados en un determinado momento (se establecerán opciones como la fecha de embarque, la fecha del contrato, entre otras) y de acuerdo al precio internacional esto implica la creación de un precio presunto que puede generar algunas inequidades, también facilita enormemente la fiscalización del comercio exterior.
Ahora, los nuevos D.L traerán sorpresa?. Será anuncio del 28 de julio, ahí, la gran pregunta.